El Supremo devuelve la comisión de apertura al «caso por caso» y tergiversa el criterio del TJUE

Establece que el coste de la comisión examinada está “dentro de la media” y que hasta el 1,5% está “en mercado”

El Tribunal Supremo interpreta de forma sesgada la doctrina del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) en materia de comisión de apertura en una sentencia decepcionante para los consumidores. Como ya nos tiene acostumbrados el Alto Tribunal, dice cambiar de criterio cuando lo que únicamente hace es justificar el suyo propio, en contra de los argumentos europeos que en buena parte toman como referencia la directiva protectora de los consumidores.

Con su sentencia (816/2023 de 29 de mayo), el Supremo se pronuncia por primera vez desde el fallo del TJUE (sentencia de 16 de marzo de 2023, asunto C-565/21) y nos devuelve a “caso por caso” en materia de comisión de apertura. Desde ASUFIN, creemos y defendemos que con dicha comisión concurren dos circunstancias relevantes, entre otras, que hacen que pueda ser nula por abusiva. La primera, es que no siempre es cobrada al consumidor, por ejemplo, cuando el préstamo no se concede o acepta y la segunda, que el banco ha de acreditar los servicios a los que responde su cobro, así como que su coste no es desproporcionado.

También nos alarma que señale que, en cuanto al coste desproporcionado, el Alto Tribunal valore que está “dentro de la media” y que el importe cobrado no es desproporcionado, “pues supone un 0,65% del capital prestado y, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España oscila entre 0,25% y 1,5%”. Todo esto, a pesar de que la escritura, como otras muchas, establece un porcentaje, lo que acredita sin duda, que es un valor totalmente estándar y no ajustado al servicio que presuntamente se presta.

El Supremo examina la transparencia de la cláusula, como paso previo al control de abusividad, y nos dice que el caso concreto, un préstamo de 2008 que fija la comisión en base a un porcentaje del capital prestado, se ajusta a las previsiones de la Orden de 1994 sobre transparencia, supera dicho control.

Por tanto, da por bueno que el notario considere acreditado que el banco entregó al prestatario un resumen de las comisiones que aplicaba el banco, así como que el contenido de la escritura y sus condiciones financieras era igual al de la oferta previa. Hay que recordar que en sentencias anteriores, el propio Supremo había estimado que estas advertencias notariales no tenían valor suficiente de prueba de entrega de esta documentación, si no constaba la misma. También valora que la CA está claramente inserta en el contrato, y es comprensible para el consumidor.

Finalmente, aprovechando que el TJUE ya dijo que esta cláusula no es nula per se, sino que hay que comprobar su transparencia formal y material, principalmente que la misma efectivamente remunere un servicio prestado por el banco y que su cobro no se solape con otros precios o comisiones que graven el mismo servicio, el Supremo manifiesta y da por hecho que existe un servicio de estudio y preparación del préstamo, que es lo que remunera la comisión de apertura. Y ello aun cuando la sentencia de la Audiencia Provincial negaba la existencia de dicha prestación del servicio, por falta de prueba.

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