Valores Santander: nueva condena en Santiago de Compostela

ASUAPEDEFIN, BAJO LA DIRECCIÓN LETRADA DE PATRICIA GABEIRAS, CONSIGUE QUE DOS DE SUS SOCIOS RECUPEREN 70.000 EUROS INVERTIDOS EN VALORES SANTANDER.
Extensa y contundente sentencia de la magistrada Margarita Isabel Poveda que  en casi 50 folios nos explica con detalle el engaño de los Valores Santander y la poco creíble defensa jurídica y financiera desplegada por la entidad.
El propio perito de la entidad en el acto del juicio reconoció que “es imposible colocar 7.000.000.000 € en quince días si no se hubiera comercializado antes [de la aprobación del tríptico por la CNMV]».

Con esta sentencia no sólo se ha resuelto un caso concreto, sino que ha quedado probado que la entidad comercializó de manera masiva un producto híbrido de alto riesgo a clientes minoristas que confiaban en el Banco Santander. El testimonio del director de la sucursal y el perito financiero que acudió al acto de juicio así lo demuestran.

La información ofrecida por los comerciales de la entidad y por los documentos aportados, presentando de manera atractiva las ventajas del producto con la intención de que pasase desapercibido la verdadera naturaleza del mismo, ha quedado acreditada en esta sentencia en la que se pone de manifiesto párrafo a párrafo la mala práxis de la entidad.

Todo ello le lleva a la juzgadora a declarar la nulidad de los contratos con la consiguiente resitución de las prestaciones más intereses y costas procesales, no sin antes concluir que:

Debemos por lo tanto considerar probado que ni en fase precontractual ni en fase contractual se dio a los clientes información suficiente y adecuada sobre las características
del producto “Valores Santander” suscrito. Por el contrario, con una evidente mala praxis, por la entidad financiera BANCO SANTANDER, y con la finalidad de conseguir captar en un tiempo record el capital que necesitaba para cerrar la operación de compra de la entidad ABN AMRO, comercializó el producto entre sus clientes minoristas, sin informales de los elevados riesgos del mismo. La entidad financiera demandada se posicionó así en un clarísimo conflicto de intereses, anteponiendo sus necesidades de financiación y sus propios intereses a las necesidades de inversión de sus clientes.
En el caso de litis además se considera acreditado que la entidad financiera comercializó el producto antes de que el folleto con las características de la emisión hubiera sido inscrito en la CNMV y sin que los documentos entregados a la actora, en base a los cuales se ofertó el producto –antes analizados en el Fundamento Jurídico Cuarto- se consideren suficientes para informar adecuadamente sobre las características del producto y sus verdaderos riesgos.

Dada la extensión de la sentencia ofrecemos algunos pasajes clasificados por temas al final de este artículo. Desde Asuapedefin animamos a los afectados por Valores Santander a que nos consulten su caso, contamos con los mejores profesionales jurídicos y financieros para ayudarles.

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Dirección Letrada: Patricia Gabeiras Vázquez
Perido: Ramón Díaz Zárate
Entidad: Banco Santander
Producto: Valores Santander
PDF: S_140325_BSANTANDER_JPI1_SANTIAGO_…_ASUAPEDEFIN_VALORES_SANTANDER_SIN.pdf

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EXTRACTOS DE LA SENTENCIA

Sobre la errónea denominación del producto:

Resulta muy llamativo que en la única información escrita que sobre el producto se dio a los clientes antes de la contratación, según confiesa D. —- [director de la sucursal], se denominara al producto “participaciones preferentes convertibles”, producto que el propio perito de la demandada D. JBS no entiende ya que las participaciones preferentes son por naturaleza perpetuas por lo que es incompatible que sean participaciones preferentes con que sean “convertibles”.(p. 9)
(…)
Puede considerarse acreditado, a la vista de la prueba practicada y en especial de la prueba pericial, que nos encontramos ante un producto híbrido altamente complejo, y que bajo la denominación “Valores Santander” se esconde un producto de poca liquidez y alto riesgo, que vienen a suponer una opción para la adquisición de un bono, a su vez convertible, en determinadas condiciones, en acciones emitidas por una entidad que ni tan siquiera es el BANCO SANTANDER y cuya liquidez estaba limitada. (p. 22)

Sobre la comercialización antes de la inscripción del folleto en la CNMV:

El banco no pudo dar por escrito toda la información necesaria para que el cliente tomara una decisión conociendo todos los pormenores de la operación y todos los elevados riesgos del producto que suscribía, PORQUE NO DISPONIA DE ELLA, PORQUE EL PRODUCTO COMENZÓ A COMERCIALIZARSE ANTES DE SER REGISTRADO EL TRÍPTICO INFORMATIVO EN LA CNMV SIENDO EL CONTRATO DE LITIS ANTERIOR A LA FECHA DE REGISTRO, PESE A LA REMISIÓN QUE TANTO EL CONTRATO COMO TODA LA INFORMACION PRECONTRACTUAL QUE SE SUMINISTRÓ HACE AL FOLLETO INSCRITO EN LA CNMV. (p. 10)
(…)
En la comparecencia conjunta de los dos peritos, D. Ramón Díaz Zárate y D. JBS, el Sr. Díaz Zárate afirma categóricamente que el producto de comercializó antes de la aprobación de las condiciones de la emisión por la CNMV e incluso el perito de la demandada, Sr. B se muestra conforme con esa manifestación ya que, según refiere literalmente: “es imposible colocar 7.000.000.000 € en quince días si no se hubiera comercializado antes”.
La mala praxis del BANCO SANTANDER es palmaria y debería determinar sin más la íntegra estimación de la demanda interpuesta. (p.11)

Sobre la confianza en la entidad, sus productos y la evolución de sus acciones en bolsa:

En el folleto se hace constar igualmente en letras negras, mayúsculas, de gran tamaño: “LA OPORTUNIDAD HA VUELTO”, así como las expresiones: “En el Santander tenemos la vocación de ofrecer lo mejor a nuestros clientes al mismo tiempo que seguimos creciendo como entidad financiera. Por ello ya ocupamos el primer puesto entre los bancos de la zona Euro y uno de los primeros en el mundo, y le ofrecemos un producto que constituye una inversión realmente interesante”.
Manifiesta el testigo Sr. — [Director Sucursal] que esa era la percepción de desde la entidad financiera tenían de la solvencia y posición preeminente y privilegiada del BANCO
SANTANDER como primer banco de la zona Euro, y con esa información que transmitían a los clientes y garantizando, obviamente, que las acciones del BANCO SANTANDER no iban a bajar, colocaron el producto, utilizando el gancho de una altísima rentabilidad en el primer año (del 7,5%) y la conversión al cabo de cinco años o anualmente en acciones de un banco tan solvente que estaba en número uno en el ranking de bancos de la zona Euro, por lo que la inversión se planteaba, en todo caso, como excelente. (p. 12)
(…)
Ello nos conduce a pensar que la información suministrada por los empleados del banco al comercializar el producto fue tendenciosa, se realzó la posición del BANCO SANTANDER como el primer banco europeo y no informó sobre los riesgos reales del producto ya que en ningún caso se informó al cliente del escenario, ya previsible en septiembre de 2007 de crisis de los mercados financieros. (p. 13)

Sobre la obligación de prestar información de manera activa:

Ni siquiera aunque se hubiera ofrecido el folleto de la emisión inscrito en la CNMV –lo que no se ha acreditado en el presente procedimiento en el que cuando se firma el contrato todavía no se inscrito el folleto en la CNMV- que recoge las características y riesgos del producto, se considerarían sin más cumplidos los deberes que incumben a la entidad financiera porque la obligación de prestar información es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional, y al cliente no le es exigible jurídicamente solicitar del profesional el folleto. (p. 15)

Los Valores Santander no son acciones

Considera el perito que nos encontramos ante un producto amarillo con nivel de riesgo y complejidad de tipo medio, insistiendo hasta la saciedad el perito Sr. B en que los riesgos del producto son los asociados a la cotización de las acciones del BANCO SANTANDER. Siendo el único riesgo real el de mercado, ya que en ningún momento se produjeron situaciones de iliquidez… (p.23-24)

Resultan muy clarificadoras las explicaciones del Sr. Díaz Zárate en el acto del juicio señalando que “es un disparate comprar la compra de este producto con la compra de acciones”, argumentando que la adquisición de ese producto es algo muy diferente a “comprar acciones del BANCO SANTANDER sometidas al riesgo de mercado como cualquier acción”, producto en el que sólo existe el riesgo del emisor, sino que es un producto muy diferente, mucho más complejo y de difícil comprensión por el consumidor medio sin conocimientos especiales de los mercados financieros y a quienes no se les da información adecuada y conveniente sobre los riesgos en los términos antes expuestos,
encontrándonos ante opciones con precio de canje a futuro variable, dependiendo de los dividendos y los tipos de interés; además en el caso de litis con precios comprometidos
fuera de mercado, prefijados por la entidad financiera en 16 €, precio al que jamás estuvo en su historia la acción del BANCO SANTANDER.
Resultan abrumadoras las argumentaciones del Sr. Díaz Zárate frente a la simplista comparación del Sr. B, resultando evidente que no es lo mismo comprar acciones que se pueden vender inmediatamente en bolsa en el momento en el que bajen, teniendo cualquier ciudadanos conocimiento y control del funcionamiento de la bolsa de valores, que comprar este producto estructurado complejo, de bonos convertibles, con opciones con precio de canje a futuro variable, con un mercado secundario que en absoluto opera igual que la bolsa de valores y sin poder aventurar el consumidor medio cual será el precio de la acciones del Banco de Santander dentro de cinco años.
Insiste además el perito Sr. Díaz Zárate con razonables argumentos en el conflicto de intereses y el desequilibrio contractual en la asunción de riesgos, siempre favorable al banco que tan sólo buscó, en beneficio de sus intereses y en detrimento de los de sus clientes, una financiación barata acudiendo no a los mercados de capitales sino a sus propios clientes para financiar la adquisición del ABN AMRO.

 Sobre las órdenes de compra

Llama la atención de esta Juzgadora la mala praxis generalizada de la contratación bancaria en la que, a menudo, se suscriben contratos por cantidades muy importantes de dinero con unas simples “ordenes de suscripción” manuscritas que no contienen absolutamente ninguna información sobre lo elementos esenciales del contrato que se suscribe: duración, remuneración de la inversión, riesgos del producto, supuestos de no percepción de remuneración, cancelación anticipada, riesgo de mercado, riesgo de liquidez, riesgo de prelación de créditos etc.; contratos que remiten a trípticos o folletos informativos inscritos en la CNMV que el cliente manifiesta haber recibido. (p. 26)
(…)

Sobre los incumplimientos de la entidad y la sanción de la CNMV

En el caso se litis no se acredita por la entidad financiera que realizara ningún tipo de actividad tendente a asegurarse no ya de la idoneidad, sino ni siquiera la conveniencia del perfil inversor del cliente, evidenciándose la mala praxis de la entidad financiera y el incumplimiento de la citada normativa en materia de transparencia, que ya estaba vigente en la fecha de suscripción de los contratos, aunque no hubiera entrado en vigor la llamada “normativa MIFID”.
De hecho, no sorprende a esta Juzgadora, si lo sucedido en el caso de litis fue práctica generalizada en la comercialización del producto “Valores Santander” la CNMV haya procedido en Resolución de 16 de enero de 2014 tal y como publica el BOE de 17 de febrero de 2014, a sancionar por infracción muy grave al BANCO SANTANDER, tipificada en la letra z) bis del art. 99 de la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores, por incumplimiento de lo establecido en los arts. 70 quáter y 79 bis, en relación con el incumplimiento de algunas obligaciones que regulan la relación entre Banco Santander S.A. y su clientela respecto del producto “Valores Santander”, con una multa de 6.900.000 €. (p. 31)

Sobre el asesoramiento

No comparte esta Juzgadora las manifestaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda, y en el informe pericial de. Sr. B, conforme a las cuales no existiría una relación de asesoramiento financiero entre el BANCO SANTANDER y la parte actora, señalando que el banco únicamente comercializó la inversión, no prestó ningún servicio de asesoramiento ni tuvo encomendada la gestión global de sus inversiones, limitándose a vender un producto con una explicación clara, transparente y veraz de su naturaleza y características principales.
Lejos de ello ha quedado acreditado que fue la entidad financiera la que ofreció, personal e individualizadamente el producto a los actores en una visita a su centro de trabajo como reconoce expresamente el director de la sucursal de la entidad financiera que comercializó el producto que comparece como testigo en el acto del juicio.
El análisis de la naturaleza del servicio prestado por la parte demandada a la parte demandante al contratar el producto litigioso ha de efectuarse atendiendo a lo dispuesto en el art. 63.1.g) LMV y a la luz a los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal de Justicia en su sentencia de 30 de mayo de 2013 (C-604/11). (p. 32-33)

 

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