TARJETA REVOLVING: La Audiencia Provincial de Alicante unifica criterios

La Audiencia Provincial de Alicante rechaza los argumentos de las entidades bancarias que pedían que no se comparase el tipo de interés de las tarjetas revolving con el tipo aplicado a los préstamos al consumo.
En la reunión también se alcanzó un acuerdo sobre el tratamiento que había que dársele al vencimiento anticipado.

Por su interés reproducimos a continuación el acuerdo alcanzado en materia de tarjetas revolving por las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Alicante.

Particularidades acerca del denominado contrato de préstamo «revolving».

La entidad financiera alega la imposibilidad de calificar el interés como «notablemente superior al normal del dinero» porque debe compararse con el «tipo medio aplicable a las tarjetas de crédito de pago aplazado» que figura como operación financiera independiente en los boletines estadísticos del Banco de España, distinto del «tipo de interés medio de los préstamos y créditos al consumo.»

En el caso de que la financiación instrumentalizada a través de la tarjeta de crédito de pago aplazado no difiera de la apertura de crédito destinada a financiar operaciones de consumo porque su carga es similar en ambos casos al pagar intereses sobre el saldo del capital dispuesto por parte de su titular que se arrastra durante un largo período de tiempo, hemos de atender a la realidad de la operación financiera concreta sin que puedan dar lugar a confusión las calificaciones formales de los boletines estadísticos. Pueden ser distintas la forma de operar de la apertura de crédito y de una tarjeta de crédito pero su carga financiera es muy similar: se pagan intereses periódicamente según el saldo de las cantidades dispuestas por el acreditado. No puede entenderse que la carga financiera cuando se opera mediante una tarjeta de crédito destinada a financiar actos de consumo de su titular sea superior a cuando se opera con un crédito destinado, a financiar operaciones de consumo del acreditado.

No resultaría comprensible declarar que un tipo de interés superior al 20% no es usurario cuando se opera con tarjetas de crédito y; por el contrario, sí es usurario para un crédito al consumo, encontrándonos en ambas formas de operar ante una situación semejante: pago de intereses sobre saldos deudores arrastrados y prolongados en el tiempo. La consecuencia es que el tipo medio de interés a considerar es el propio de los préstamos y créditos al consumo, por lo que si el aplicado a la tarjeta litigiosa excede en más del doble, habrá que concluir que el préstamo es usurario porque el interés pactado es notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, conforme al criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo n.° 628/2015, de 25 de noviembre.

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