El Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Avilés dictaba sentencia el 11 de noviembre de 2011, desestimando el recurso interpuesto por parte de la afectada en contra de Unicaja, citando la excepción de “cosa juzgada”
El 27 de enero de 2017 revocaba la sentencia del JPI1 de Avilés, declarando la nulidad de la cláusula suscrita en el préstamo hipotecario
El objetivo inicial de la demanda interpuesta en el presente procedimiento es la declaración de la nulidad por abusividad de la cláusula relativa a los gastos hipotecarios, inserta en la escritura de compraventa firmada el 18 de julio de 2006 entre ambas partes, centrándose en el reintegro de lo indebidamente pagado.
Por su parte, la entidad bancaria, se opone a las aspiraciones de la demandante, indicando que la misma fue correctamente informada del alcance y contenido de las distintas condiciones del préstamo y que en todo caso, como recibidora del mismo, le corresponde el pago de los gastos contenidos en la cláusula controvertida, especialmente cuando la clienta aceptó dicho contrato y ha venido cumpliendo los términos del mismo.
Cuando nos referimos a gastos hipotecarios, no hablamos de cantidades que el consumidor tenga que abonar al prestamista, como intereses o comisiones, sino de pagos que han de hacerse a terceros, por su intervención profesional en el proceso.
Los gastos que se han discutido han sido los siguientes: Gastos de aranceles notariales y registrales relativos a la gestión, modificación o cancelación de la hipoteca, impuestos y gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad.
En base al art. 63 del Reglamento del Notariado los honorarios de los notarios irán en función de lo que se regule en Arancel. Por lo tanto, siguiendo la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, se determina: «La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hayan requerido de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente».
En lo referente a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989 establece que «Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento «.
En cuanto a los gastos de gestión, no existe norma que atribuya su pago a cualquiera de las partes. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del contrato: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos.
De acuerdo con el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, se tendrá que actuar como si nunca se hubiera incluido debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde-
No obstante, como está expuesto en el art. 6.1 de la Directiva 93/13, al reestablecerse la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, se le impone a la entidad bancaria el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido abonar a ella de no existido tal cláusula abusiva.
Por todo lo tratado anteriormente, se deroga parcialmente la sentencia recurrida, condenando a Unicaja a abonar a la afectada la mitad de los gastos notariales de otorgamiento; los gastos registrales por la ampliación de la garantía hipotecaria, y la mitad de los gastos de gestoría.
Producto: Gastos Hipotecarios
Abogado: Celestino García Carreño
Juzgado: Tribunal Supremo
Entidad: Unicaja
Fecha: 16.10.2019