Clip: Los abogados de ASUFIN consiguen la nulidad de un Swap de Bankinter

[column size=one_half position=first ]»El afectado contrató en la confianza de que el contrato era para finalizar unos tipos de interés referentes al préstamo hipotecario y no consta acreditado que éste tuviera conocimiento de que, si el tipo de interés bajaba, debería abonar una cantidad a la entidad crediticia[/column]
[column size=one_half position=last ]»Según la jurisprudencia del TS el plazo final del ejercicio de la acción «no puede quedar fijado antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error en el consentimiento»[/column]

Los abogados con sede en Sevilla colaboradores de ASUFIN consiguen la nulidad de un Swap comercializado por Bankinter. El afectado suscribió con la entidad los denominados contratos «Clip actualizado BK 8.3 (agosto de 2006) y Clip Bankinter Flexiplus 6 (agosto de 2008)». En la demanda manifestó que la entidad no cumplió el deber de información por lo que alega error en el consentimiento.

El contrato se suscribió en la creencia de que era un producto para la protección de su préstamo hipotecario y posterior ampliación frente a la subida de tipos de interés, cuando en realidad se trataba de un contrato con condiciones abusivas y que entrañaba altísimos riesgos y escasos beneficios con un desequilibrio económico y contractual para las partes.

Bankinter se opone a esta demanda alegando la caducidad de la acción manifestando que no ha habido un error ni esencial ni inexcusable por la experiencia previa del afectado y que el producto en cuestión está claramente definido y explicado.

Con respecto a la caducidad de la acción, el magistrado dice en la sentencia que consta en los autos que el primer Clip tenía como fecha de inicio agosto de 2006 y como vencimiento febrero de 2010; y el segundo con fecha de inicio en junio de 2008 y con vencimiento en diciembre de 2010.

Respecto al primer contrato, es evidente que el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ha transcurrido sobradamente, por tanto, desde febrero de 2010 hasta la presentación de la demanda (diciembre 2014), transcurre un plazo superior a cuatro años.

Atendiendo a la jurisprudencia del TS, «no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento”.

Atendiendo a esto, el plazo del ejercicio de la acción de anulación del primer contrato  se fija en febrero de 2010, por lo que se desestima dicha pretensión. Pero, respecto del segundo contrato, el magistrado entiende que no ha transcurrido el periodo de 4 años para ejercer la acción de nulidad, por lo que sí estima la demanda de nulidad de este segundo contrato.

La legislación sobre prácticas bancarias ha sido cada vez más proteccionista y más exigente respecto a la obligación de facilitar información a los clientes por parte de las entidades financieras con la finalidad de proteger al cliente frente a la situación de superioridad en la que se encuentran los mismos frente a los particulares, al disponer de una mayor información sobre el mercado en beneficio de sus intereses y dada la peculiaridad de los productos financieros, en su mayoría complejos.

En el juicio, el afectado declaró no tener experiencia en productos bancarios complejos, declaración que ha quedado acreditada. Al cliente le fue ofrecido directamente el producto bancario por el gestor de la entidad, con quien tenía una relación de plena confianza. La creencia inicial de afectado es que la finalidad del producto era mitigar los riesgos de subida de los tipos de interés del contrato de préstamo hipotecario.

No consta que la entidad financiera le explicase de manera conveniente al cliente el funcionamiento de los riesgos de su préstamo hipotecario, incidiendo en la posibilidad de liquidaciones negativas y el posible coste de cancelación

El juzgado estima parcialmente la demanda y declara la nulidad del contrato Clip Bankinter Flexiplus 6 y que debe haber lugar a la restitución recíproca practicando la compensación de las cantidades dinerarias con los intereses legales. Condena a Bankinter a abonar al afectado 11.772,29€, más los intereses legales a contar desde la fecha de los respectivos desembolsos y abonos trimestrales


Dirección Letrada: Víctor Ceballos Niebla
Banco: Bankinter
Producto: Clip
Perfil: Pyme
Pdf: S_160531_BANKINTER_JPI22_SEVILLA_SWAP_PYME_SIN

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Un comentario

  1. José María Nieto Hueto dice:

    Respecto del plazo de ejercicio de la acción de nulidad por error o dolo, ex art. 1301 CC, el Tribunal Supremo ha venido aplicando a los SWAP, a lo largo de 2017, la doctrina que estableció la Sentencia de 12 de enero de 2015 (REC 2290/2012), dictada en resolución de un caso de nulidad de un seguro de vida, que vino a modificar el tradicional y asentado concepto de consumación del contrato como inicio del cómputo para el ejercicio de la acción de nulidad.
    La novedad de la doctrina radica en que el inicio del cómputo del plazo de ejercicio de la acción puede extenderse a un momento posterior al de la propia consumación del contrato, esto es, hasta el momento en que el contratante tenga constancia del error sufrido, todo ello propiciado por la complejidad de los productos financieros actuales.
    Pues bien, con apoyo en la citada sentencia, y haciendo una asunción parcial y nada fundamentada de la misma, el propio Tribunal Supremo está aplicando a los SWAP, el principio de la «actio nata», es decir, declara que el inicio del cómputo para el ejercicio de la acción de nulidad coincide con aquél en que el contratante pudo percibir el error cometido, incluso si este es anterior al de la propia consumación del contrato, lo que supone que dicho plazo se acorte y no se extienda como pretendía la sentencia citada.
    Recordemos que los SWAP son productos que difieren en naturaleza y configuración a aquellos que dieron lugar al pronunciamiento de 12 de enero de 2015. Esta sentencia confirma la jurisprudencia anterior que fijaba, pacíficamente, que la consumación en los contratos de tracto sucesivo se produce cuando se producen la totalidad de las prestaciones objeto de los mismos. Incluso , con interpretación del artículo 3.1 CC, advierte que la complejidad actual de las relaciones financieras hace que la consumación «se prolongue» hasta el momento en que el contratante tenga cabal y completo conocimiento del error, aunque sea en un momento posterior al concepto textual de consumación.
    La aplicación incorrecta que el TS está haciendo de su propia doctrina supone, sin duda, una quiebra de los principios de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva -pues muchos procedimientos que se iniciaron en tiempo, según pacífica doctrina, una vez consumada la vigencia del SWAP- se han encontrado, por aplicación retroactiva de la nueva jurisprudencia, con una más que posible desestimación por el ejercicio de una acción que estaba fenecida al momento de su interposición.
    Es necesario, en este ámbito, una postura enérgica de los diferentes agentes de la Administración de Justicia, comenzando por nosotros, los abogados, y finalizando por los propios jueces y magistrados, en aras de una aplicación racional y fundamentada de la doctrina jurisprudencial que no lleve, como en el presente caso, a situaciones lesivas y productoras de indefensión para consumidores y minoristas.

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