Banco Popular condenado por nulidad en venta asesorada de productos estructurados por 9,9 millones de euros

Por su interés reproducimos entrada publicada en la RDMF de Fernando Zunzunegui.
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En la mayor condena a un banco por colocar estructurados

La Sentencia de 18 de febrero de 2014 dictada por el magistrado Eduardo José Fontán Silva del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, ha condenado con costas a Banco Popular S.A. y a Popular Banca Privada S.A. a devolver las cantidades entregadas para la adquisición de varios productos estructurados por importe de 9,9 millones, menos rendimientos más intereses devengados, en un procedimiento defendido por el letrado Fernando Zunzunegui.

El juzgador en una sentencia de gran rigor técnico da la razón a unos clientes minoristas que tras vender una empresa dedicada al transporte, adquirieron en 2006 y 2007 productos estructurados de compraventa de opciones, conocidos como productos financieros atípicos (CFA), asesorados por la Banca Privada de Banco Popular. Además, y siguiendo la recomendación de un asesor del banco, apalancaron parte de las operaciones.

La sentencia anula los contratos financieros atípicos ordenando la devolución de contraprestaciones por el  incumplimiento por parte del Banco de las normas imperativas que rigen en el mercado de valores, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009  por el que resulta posible “declarar la nulidad por aplicación del art. 6.3 CC cuando la norma administrativa se muestra incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico”. La sentencia también anula las pólizas de préstamo en las que se apalancaba parte de las operaciones.

Entiende el juzgador que “la entidad demandada recomendó –personalizadamente- a los clientes la suscripción de unos instrumentos financieros que no se acomodaban a su perfil, a sus conocimientos y experiencia inversora, ni a los objetivos de inversión de cada uno de ellos” y concluye que el banco “debía haber informado a los clientes que los productos financieros no se correspondían con su perfil  y objetivos de inversión y, por ello, no eran adecuados”. Y es que, “tal como indica la STS (Pleno) de 18 de abril de 2013, la obligación de información es una obligación activa, no de mera disponibilidad, y que no admite trasladar las consecuencias de su incumplimiento al cliente inversor”. Esta obligación de información rige con independencia de que el cliente sea “personas físicas como la persona jurídica, hubiesen tenido y tengan como objeto de su actividad el ejercicio del comercio” o “que cuenten con una mayor o menor experiencia de las actividades empresariales, o una mayor o menor experiencia o conocimientos empresariales, contables, económicos, e incluso ciertos conocimientos financieros”.

Fernando Zunzunegui destaca “que la sentencia aplica la jurisprudencia que reconoce eficacia jurídico-privada a las normas de conducta del mercado de valores, más allá de la mera eficacia administrativa. Queda claro que los bancos deben cumplir las normas imperativas que protegen al cliente bancario, bajo pena de nulidad”.

Otras referencias

EUROPA PRESS – Condenan a Popular a pagar 9,9 millones por un mal asesoramiento en la compra de un producto financiero

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