¿Te han cancelado el vuelo de vuelta porque no pudiste realizar el vuelo de ida?
La conocida cláusula “no show” y dicha cláusula es nula, por abusiva y así lo declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de noviembre de 2018 como consecuencia de una demanda colectiva interpuesta contra IBERIA por OCU, zanjando así la problemática existente en relación con la misma.
Esta Semana Santa, ASUFIN reclama tus derechos, hoy te explicamos la cláusula No-Show, pero si has sufrido de retrasos, pérdida de equipaje o cancelación de vuelo, también puedes llamarnos!
Muchos eran los Tribunales que nos venían dando la razón y declarando nula la cláusula “no show”, incluso determinadas compañías fueron sancionadas administrativamente por la utilización de la misma. Si bien, otros Juzgados consideraban dicha cláusula como legal, amparada en la política de tarifas de las compañías y como medida de reacción a la compra por parte de los pasajeros de un billete de ida y vuelta de manera más económica que adquiriendo un solo tramo.
El Tribunal Supremo condenó a Iberia a eliminar de sus condiciones generales de transporte dicha cláusula y abstenerse de utilizarla en el futuro. La cláusula establecía que «Dependiendo del tipo de tarifa, clase de servicio, estancia en destino, oferta, etc., puede realizar su reserva para vuelos de ida o ida o vuelta. Independientemente de la tarifa aplicada, si alguno de los trayectos comprados no se usa, automáticamente se cancelarán los trayectos restantes comprendidos en el mismo billete«.
Señala el Tribunal Supremo que “Una cláusula como la cuestionada supone un desequilibrio de derechos y obligaciones contraria a la buena fe, puesto que a un consumidor que ha cumplido con su obligación, que es únicamente el pago del precio, se le priva en todo caso del disfrute de la prestación contratada, que por razones que pueden ser de naturaleza muy diversa ha decidido o se ha visto impelido a disfrutar solo en parte.”
Patricia Suárez, Presidenta de ASUFIN, considera dicha sentencia “como muy importante para los consumidores porque se trata de una acción colectiva y afecta a todas las compañías aéreas que utilizasen la cláusula “no show” de manera idéntica a la de Iberia y unifica los diferentes criterios de los Tribunales, máxime cuando se trata de reclamaciones de escasa cuantía, que no tenían posibilidad de recurso, con la inseguridad jurídica que creaba diferentes criterios en función del Juzgado que analizase el asunto”.
Como señala nuestra abogada, Camino González-Fanjul Torre “Si bien ya se venían reclamando dichas cuantías hasta la fecha, esta sentencia facilita el reclamar a las compañías aéreas las compensaciones automáticas previstas para las denegaciones de embarque injustificadas, al amparo del Reglamento 261/2004, compensaciones que oscilan entre los 250 euros y 600 euros en función de la distancia ortodrómica entre los aeropuertos de origen y destino, en determinados vuelos. Incluso sería objeto de reclamación el nuevo transporte adquirido por el pasajero como consecuencia de la denegación de embarque injustificada, en aquellos casos en los que el pasajero se presenta al embarque en el vuelo de vuelta pero la compañía no le permite volar por no haberse presentado a la ida, y se ve en la necesidad de contratar un nuevo medio de transporte, cuestiones que deberán analizarse caso por caso, y analizar si están en plazo”.
Para nuestra Presidenta, Patricia Suárez, “Esta sentencia nos abre aún más la vía en nuestra demanda colectiva interpuesta frente a la aerolínea Volotea. El Tribunal Supremo establece las cláusulas que en los contratos de transporte aéreo definen el objeto principal del contrato; el pago por el viajero de la tarifa estipulada por la compañía y la facilitación por parte de ésta del transporte contratado. Pese a que Iberia en esta demanda y Volotea en la nuestra aleguen que la mayoría de las cláusulas definen el objeto principal del contrato y no cabe, a priori, el control de contenido de las mismas (abusividad), el Tribunal Supremo no lo comparte, por lo que consideramos, en contra de lo que sostiene Volotea, que cabe analizar la abusividad de la cláusula por la que la compañía no te devuelve el dinero por muerte de un familiar, por ejemplo ”
Además, el Tribunal Supremo declara nula la cláusula de Iberia que establece «El transportista se compromete a esforzarse todo lo posible para transportar al pasajero y a su equipaje con diligencia razonable. En caso de necesidad el transportista puede hacerse sustituir por otro transportista, utilizar aviones de terceros o modificar o suprimir escalas previstas en el billete. El transportista, salvo que otra cosa se indique en el billete, no asume la responsabilidad de garantizar los enlaces con otro vuelo en el punto de destino«
Como establece nuestra letrada, Camino González-Fanjul Torre “Lo que en realidad establece el Tribunal Supremo, es que la cláusula de exoneración de responsabilidad en relación con los enlaces, o cuando Iberia establece “en caso de necesidad” no son admisibles por estar redactadas de una manera genérica e imprecisa, dejando la cuestión a la exclusiva voluntad de la compañía aérea” si bien se matiza por el propio Tribunal, en relación con la responsabilidad por enlaces, cuando establece que “Sin perjuicio de que el transportista no haya de responder necesariamente y en todo caso cuando el viajero pierde el enlace”. Matiz lógico, en sentencia que nace como consecuencia de una demanda colectiva, en el que a priori, las pérdidas de enlace han de ser analizadas caso por caso, sin que quepan soluciones estandarizadas, sin embargo es un gran paso puesto que muchos Tribunales por el hecho de estar contenida dicha estipulación en las condiciones generales de la compañía, no hacían responder a éstas, en ningún caso, por pérdidas de enlaces con otras compañías.”
Patricia Suárez considera que “En la práctica, cuando un enlace no ha sido contratado en una única operación, bajo una misma reserva, los Juzgados siguen criterios dispares, considerando en ocasiones que es el pasajero el propio responsable de los horarios, algo que nos parece intolerable, máxime cuando el Tribunal Supremo establece que “La compañía aérea con la que el cliente ha concertado un contrato de transporte aéreo tiene la obligación de transportarlo del punto de partida al punto de destino en las condiciones pactadas en el contrato” algo que ahora deberá ser analizado caso por caso y no ampararse en que la compañía así lo establece en su clausulado.”
Además, el Tribunal Supremo, recuerda que el propio TJUE ha establecido un nivel muy alto de exigencia de cumplimiento de las obligaciones de los transportistas aéreos de viajeros y, consecuentemente, ha realizado una interpretación muy estricta de la expresión «circunstancias extraordinarias. Como señalan Patricia Suárez y Camino González-Fanjul Torre “El Tribunal Supremo, recuerda que el TJUE consideró que una «huelga salvaje» en el seno del personal del transportista aéreo en cuestión, no excluye la responsabilidad del transportista, ni tampoco la deficiencia de algunas piezas de una aeronave, situaciones que algunos Tribunales no tienen en cuenta pese a que hay sentencias del TJUE, por lo que queremos recordar que las huelgas no son siempre circunstancias extraordinarias, aunque necesitamos todavía que Europa dicte más sentencias acotando las huelgas, ya que es una de las cuestiones más controvertidas en el tema de compañías aéreas, propondremos, en los asuntos de huelgas de compañías aéreas de la Asociación, el planteamiento de cuestión prejudicial”
Dirección Letrada: Eugenio Ribón
Empresa: Iberia
Producto: Condiciones Generales / Cláusula No-Show
Perfil: Demanda Colectiva / OCU
PDF: Sentencia Tribunal Supremo. OCU vs Iberia. Cláusula No Show.