Olvida que solo se ha ofrecido IRPH a determinados consumidores menos solventes porque era más caro
El Tribunal Supremo ha dado a conocer las dos sentencias que falló ayer (la 1590/2025 y la 1591/2025) sobre el IRPH, en las que admite que no da una solución unívoca e insta, una vez más, al caso por caso. Eso sí, los parámetros que ofrece para realizar el control de transparencia, y de abusividad posterior, suponen, bajo nuestro punto de vista, un retorcimiento de la doctrina europea, a la que nuestro Alto Tribunal debe someterse, para ofrecer, una vez más una interpretación probanca y en contra de los derechos del consumidor.
Para empezar, hace una interpretación tan literal de las sentencias que olvida cuestiones importantes como que el consumidor no tiene por qué acudir a fuentes externas (como el BOE) para informarse del índice de su hipoteca. Es el profesional, como señaló el TJUE en su sentencia de diciembre (asunto C-300/23) el que tiene que dar al consumidor “las indicaciones” que permitan que comprenda las condiciones del préstamo, sin necesidad de que éste tenga que investigarlas.
Por otro lado, también considera que el hecho de que el descenso del Euríbor no hubiera sido seguido en igual forma por el IRPH no es relevante para el control de transparencia. Es más, que para apreciar si había desequilibrio no bastaba con comparar el IRPH con otro índice de referencia, básicamente el Euribor, porque para su cálculo se tomaban en consideración préstamos referenciados a otros diferenciales. No cabe, pues, comparación con el Euribor, pese a que ha sido notorio desde el principio la existencia del gap entre el índice más usado en las hipotecas y el IRPH.
Y algo que nos parece sumamente alarmante: explica que el diferencial aplicado en uno u otro caso junto con el índice, a cada operación concreta, vendría determinado por la valoración del riesgo y demás características de la operación (como solvencia del deudor, calidad de las garantías concurrentes, es decir, fiadores, plazo y cuantía del préstamo, contratación de otros productos o servicios, etc. Esto es, justifica que este índice, claramente perjudicial, se haya otorgado, precisamente, a colectivos vulnerables.
Además, el Supremo en una de las sentencias (la 1591/2025) de UCI considera que no deben compararse índices, “debe hacerse con mucha cautela”, admitiendo tácitamente que no son lo mismo, precisamente porque el IRPH contiene en su cálculo las TAE de los préstamos dados en el mercado. Hay que comparar TAE con TAE, y por ello considera que hay que recurrir al índice sintético del Banco de España, que a resultas, viene a ser una media del mercado.



